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Real Decreto Ley 5/2012 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles

Durante los últimos años, tanto el arbitraje como la mediación, se están postulando como los medios alternativos a la vía judicial, más eficaces para la resolución de conflictos.

Lo que pretende el presente decreto es la ordenación general de la mediación aplicable a los diversos asuntos civiles y mercantiles, asegurando su conexión con la jurisdicción ordinaria, intentando incentivar la desjudicialización de determinados asuntos.

El modelo de mediación que refleja se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes con la intervención de un mediador o varios, o una institución de mediación. El resultado lo dará el acercamiento de posturas de las partes del conflicto, que podrán manejar un abanico más amplio de normas, así como sus propios intereses comerciales, para la resolución.

Será de aplicación la mediación de este Real Decreto–Ley, en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los transfronterizos, siempre que sean materia disponible. Quedando concretamente excluidos la mediación penal y laboral, la mediación con las Administraciones Públicas y en materia de consumo.

Esta norma tiende a flexibilizar y fomentar el uso de la mediación, tomando medidas que la hagan atractiva y no suponga trabas en su uso, entre ellas la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad, suspensión que se alzará en el momento que termine la mediación, o quince días después de la fecha del acta de constitución si la misma no se ha firmado.

Será voluntad de las partes designar a un mediador, o a una institución de mediación, siendo ésta una entidad pública, privada o corporaciones de derecho público, que facilite el acceso y administración de la mediación, y que tendrá que dar publicidad sobre sus mediadores en cuanto a la especialización, profesión y experiencia.

Cuatro principios fundamentales

La mediación deberá estar sometida a cuatro principios fundamentales: voluntariedad y libre disposición, por cuanto la mediación es voluntaria, pero nadie está obligado a mantenerse en ella; igualdad e imparcialidad, garantizando que las partes intervengan con total igualdad de oportunidades, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de ninguna de ellas; neutralidad, ya que no habrá una evaluación del mediador previa al acuerdo, siendo las partes las que por sí mismas alcancen un acuerdo de mediación; y confidencialidad, siendo ésta otra diferencia en cuanto a los procesos públicos de la vía judicial, ya que en la mediación prima la confidencialidad que se extiende también al mediador. No existirá la obligación por las partes intervinientes de declarar o aportar documentación a un procedimiento judicial que verse sobre la mediación. Eso sí siempre con excepciones, como puede ser el propio acuerdo entre las partes, o cuando exista resolución judicial motivada que obligue a ello.

El mediador

Una de las piezas claves para la mediación es el mediador, y en la norma se recogen los requisitos para serlo, así como las pautas a seguir dentro de su actuación. Podrán ser mediadores todas aquellas personas naturales, en posesión de sus derechos civiles. Deberán contar con una formación específica adquirida mediante la realización de uno o varios cursos desarrollados por instituciones debidamente acreditadas, que les proporcionarán los conocimientos necesarios, tanto jurídicos cómo sicológicos, para la tramitación del procedimiento. Deberán estar respaldados por un seguro de responsabilidad civil.

En cuanto al coste de la mediación, será a partes iguales por las partes, salvo pacto en contrario. Existe la posibilidad de exigir una provisión de fondos que en caso de no ser abonada podría conllevar la terminación de la mediación.

En cuanto al procedimiento, se deja amplia libertad a las partes para concretar al mismo, siempre y cuando se cumplan unos requisitos. La norma exige tres partes diferenciadas: informativa, constitutiva y terminación.

Partes del prodecimiento

La fase de información se iniciará mediante solicitud ante la institución o mediador, y consistirá en informar del procedimiento, controversia y de las partes. También se darán a conocer en esta fase las posibles causas de imparcialidad.

En la fase constitutiva, se dejará expresada la voluntad de las partes del sometimiento a mediación, así como los aspectos más formales, como identificación de las partes, designación del mediador, programa de actuaciones y coste entre otras. De todo ello se elevará un acta, firmada por todas las partes incluido el mediador.

Podrá haber tantas sesiones como las partes acuerden. La mediación podrá terminar sin acuerdo, porque no se haya alcanzado, porque una de las partes haya decidido retirarse o por expiración del plazo máximo convenido, en este caso se devolverán los documentos a las partes. Por otro lado, puede haber un acuerdo entre partes. Este acuerdo puede ser sobre la totalidad o parte de la controversia, y deberá firmarse por las partes en el plazo de diez días desde el acta final. Tiene carácter vinculante, pero no se configura como título ejecutivo, como podría ser el Laudo, por lo que para su ejecución habrá que elevarlo a público ante notario con el coste que ello genere, o solicitar su homologación como acuerdo dentro del proceso judicial que estuviera iniciado en el momento de la solicitud de mediación.

Hay que tener en cuenta que para el caso de que el acuerdo de mediación sea transfronterizo, además del requisito de elevación a público, deberán cumplirse aquellos requisitos que mediante convenios internacionales se exijan.

El tribunal competente para conocer la ejecución será el de primera instancia del lugar donde se haya firmado el acuerdo. En el caso de que sean transfronterizos, habrá que estar a lo que disponga la normativa de la Unión Europea, y los convenios internacionales vigentes.

Actualmente, en un momento en el que el colapso de la justicia es palpable y casi insalvable debido a varios factores –procedimientos largos y tediosos debido a cientos de formalidades innecesarias pero de obligado cumplimiento, falta de modernización de la justicia, falta de medios y otros muchos– el arbitraje y la mediación se ofrecen como un medio útil, rápido y eficaz para la resolución de conflictos, que tanto a nivel personal como profesional nos puedan surgir, y más en un colectivo donde las relaciones comerciales son tan frecuentes, como es el de la ingeniería y la energía.

El Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del I.C.A.I., en colaboración con la Asociación Europea de Arbitraje Derecho y Equidad, ha creado un Comité de Arbitraje y Mediación de la Energía y la Ingeniería, que precisamente intenta fomentar y acercar este tipo de resolución de conflictos, quizás en gran parte aún desconocido, pero altamente eficaz en muchos casos. Lo que se pretende es acrecentar la confianza en su utilización, como alternativa a la vía judicial, asegurándose un mayor uso en un futuro no lejano.

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