siempre legal *

Necesidad de aseguramiento de la responsabilidad del Ingeniero a raíz de la Ley “Omnibús”, LEY 25/2009, y del Real Decreto 1000/2010, de Visado Obligatorio

a.- Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

b.- Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad.

El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.”

Por otro lado, el plazo de prescripción de las acciones para reclamar frente a este incumplimiento contractual viene regulado en el artículo 18 LOE:

“1.- Las acciones para exigir la responsabilidad por daños dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual”.

De esta forma, y llevando también al extremo esta eventual responsabilidad, el técnico proyectista y/o director de obra podría ser demandado hasta un plazo máximo de doce años del momento de terminación de la edificación (10 años art. 17.1 a) LOE + 2 años prescripción art. 18.1 LOE).

Y todo lo anterior sin perjuicio de las “responsabilidades contractuales” y por los plazos superiores que hubiese pactado el contratista y/o ingeniero con sus clientes.

Por otro lado, no podemos olvidar que la responsabilidad es exigible tanto por actos propios de la empresa de ingeniería como la exigible a sus técnicos que trabajen laboralmente o con relación mercantil con aquella.

Así, el artículo 17.2 LOE, en consonancia con el artículo 1.903 del Cc, establece que:

“La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.”

En el supuesto de ser una empresa la que contrate con un tercero, la observancia de la diligencia debida corresponde a su director (a la empresa en sí) y tiene la obligación de vigilar la actuación de sus dependientes, trabajadores o empleados (de ahí deriva la denominación de culpa in vigilando). De ahí que la responsabilidad se producirá cuando ocurra una conducta culposa por parte del operario que, a su vez, suponga una negligencia de la dirección del establecimiento por no vigilar, cooperar o examinar la labor que éste realiza.

La responsabilidad que pueda nacer del artículo 17.2 LOE y 1.903 Cc es personal y directa por lo que se puede exigir directamente y solidariamente a cualesquiera de los responsables (empresa y/o trabajador) sin necesidad de demandar también al autor material del daño (no hay litisconsorcio pasivo necesario).

 
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