siempre legal *

Necesidad de aseguramiento de la responsabilidad del Ingeniero a raíz de la Ley “Omnibús”, LEY 25/2009, y del Real Decreto 1000/2010, de Visado Obligatorio

*García Pi Abogados Asociados S.L. tiene concertado con el Colegio/Asociación de Ingenieros del ICAI la prestación de servicios jurídicos. La información está disponible en www.icai.es, y su contratación la podéis realizar en esta página o de forma telefónica en el Colegio/Asociación.

Autor: Higinio García Pi , Javier Iscar de Hoyos

Higinio García Pi Abogado. Socio Director del despacho García Pi Abogados Asociados S.L.

Javier Iscar de Hoyos Abogado. Socio Fundador del despacho García Pi Abogados Asociados S.L.

Hasta la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/1999, la responsabilidad civil profesional de los Ingenieros venía regulada, básicamente en el artículo 1.591 del Código Civil que señala: “El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años (“responsabilidad decenal”), contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto (ingeniero) que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección…”

La acción reconocida al dueño de la obra, y que igualmente podían ejercitarla los terceros adquirentes por el artículo 1.591 del Código Civil (Cc), tenía como finalidad, al igual que toda acción indemnizatoria o reparadora, la de restaurar el patrimonio del perjudicado a su situación anterior al daño, eliminando la causa productora del mismo.

Por su parte nuestro Tribunal Supremo interpretó que el plazo para el ejercicio de la acción frente al responsable podía ejercitarse en un período máximo de quince años computados desde el momento en el que se tuviese conocimiento del vicio ruinógeno; de tal forma que, apurando al extremo las fechas, podría incluso ser demandado el causante del daños hasta transcurridos veinticinco años del momento de terminación de la obra (“plazo de prescripción de la acción”).

Con posterioridad, y por todos conocida, se aprobó la Ley de Ordenación de la Edificación, LOE, (Ley 38/1999), que supone un cambio en muchos casos respecto al esquema temporal de exigibilidad de la responsabilidad hasta entonces vigente.

El régimen de responsabilidades civiles derivadas del incumplimiento de los deberes y obligaciones de los técnicos proyectistas y/o directores de obra y de ejecución de obra, vienen incluidas, previo acotamiento de sus funciones, en el artículo 17 de la LOE, estableciendo:

“1.- Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

 
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