*García Pi Abogados Asociados S.L. tiene concertado con el Colegio/Asociación de Ingenieros del ICAI la prestación de servicios jurídicos. La información está disponible en www.icai.es, y su contratación la podéis realizar en esta página o de forma telefónica en el Colegio/Asociación.
Autor: Higinio García Pi , Javier Iscar de Hoyos
Javier Iscar de Hoyos Abogado. Socio Fundador del despacho García Pi Abogados Asociados S.L. Secretario general de la Asociación Europea de Arbitraje, Aeade
El 26 de mayo de 2011 fue publicada en el BOE la denominada Orden TIN/1362/2011, sobre incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados.
Pocos días después, el 4 de junio, fue publicada, afortunadamente, la corrección de errores que afectaba a su disposición adicional.
Esta disposición adicional ha quedado finalmente redactada de la siguiente forma:
"El régimen de incompatibilidad a que se refiere esta Orden no será de aplicación con respecto a los supuestos en los que la correspondiente pensión de jubilación viniera compatibilizándose con el ejercicio de la actividad por cuenta propia del profesional colegiado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta orden, así como para quienes en la citada fecha hubieran ya cumplido los 65 años de edad."
De esta forma digamos que la Orden no tiene efectos "retroactivos" respecto de quienes vengan legalmente compatibilizando el cobro de la pensión de jubilación con el ejercicio profesional y siempre que lo anterior tenga lugar antes del día de su entrada en vigor; esto es, antes del día 1 de julio de 2011.
Me permito por tanto transmitir un mensaje de tranquilidad a los muchos ingenieros que venís desarrollando la profesión y compatibilizándola con el cobro de la pensión de jubilación.
Pero dicho lo anterior, no cabe duda que la Orden supone una vuelta de tuerca para todos aquellos profesionales que vengan a jubilarse en el régimen general a partir del día 1 de julio de 2011.
El Ministerio de Trabajo e Inmigración, ahora, en mayo de 2011, con igual marco legal, dicta una Orden que contraviene las muchísimas y abundantes resoluciones interpretativas que hasta ahora venía publicando el área de Ordenación Jurídica de dicho ministerio.
Y pese a que podáis haber accedido ya todos al texto de la Orden, su artículo único establece:
"El régimen de incompatibilidad entre pensión de jubilación y el trabajo del pensionista, previsto en el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, y en las correspondientes normas reguladoras de los regímenes especiales de la Seguridad Social, será también aplicable con respecto al ejercicio de la actividad por cuenta propia de los profesionales colegiados que, al amparo de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada por el artículo 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se hallen exonerados de la obligación de causar alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con independencia de que queden o no integrados en una de las mutualidades de previsión social a las que la indicada disposición legal posibilita su actuación como alternativas en el expresado régimen especial".
Simplificando: ahora con esta norma con rango de Orden se elimina, de futuro, esta posibilidad de compatibilidad.
Con independencia de otras consideraciones de carácter político-social- económico, no cabe duda de que la disposición comentada ha sido dictada con igual marco legal que el que había sido tenido en cuenta previamente por parte de los organismos dependientes de este ministerio para resolver a favor del ejercicio del derecho al trabajo profesional por cuenta propia y a continuar percibiendo las prestaciones de jubilación que se hubiesen generado.
Y este marco normativo venía acordado inicialmente por la Orden de 18 de enero de 2007 y, con posterioridad, fue regulado en dos ocasiones con normas de rango de Ley formal, por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995 y por el artículo 33 de la Ley 50/1998.
Por una y otra ley se estableció, con detalle, este régimen de compatibilidad de forma que, a juicio de quien suscribe, la publicación de la Orden supone una quiebra del sistema de jerarquía jurídica de las disposiciones legales puesto que con una Orden se están derogando, de hecho, disposiciones de ámbito superior. Nada más y menos que con rango de Leyes. Por otro lado no deja de tener un fuerte alcance discriminatorio respecto de aquellos profesionales que tenían la expectativa de acceder en un futuro inmediato a esa incompatibilidad prohibida ahora para ellos.
Seguro que multitud de organizaciones y mutualidades profesionales a las que pertenece el Colegio Nacional de Ingenieros del ICAI, se alzarán contra la citada Orden y también es muy probable que el Gobierno promueva la aprobación de una norma con rango de ley que ampare, a posteriori, su actuación.
No obstante lo anterior, por lo reciente de la norma, y por las muchas posibilidades interpretativas que ofrece toda esta materia, no cabe duda que se producirán en los meses siguientes una multitud de resoluciones judiciales que profundizarán también en el alcance real de la Orden comentada.
Desde la Asesoría Jurídica del Colegio se podrán tratar todas las casuísticas personales y recomendar en función de las circunstancias de cada caso la manera más adecuada de actuar.